A las comunidades atacameñas, al movimiento sindical nacional e internacional y a la opinión pública, manifestamos lo siguiente.
I. En el proceso de la negociación colectiva, el viernes 30 de julio del 2021, los trabajadores se vieron en la obligación de votar la HUELGA, en rechazo a la última oferta de la empresa, la que debería hacerse efectiva a contar de las 0.00 horas del día 04 de agosto. El día 03 de agosto (último día de plazo) a las 19:05 horas solicitó la mediación obligatoria que contempla la ley en este proceso, lo cual no comunico a la comisión negociadora de los trabajadores, violando el principio de la buena fe, a sabiendas que por la hora solicitada la inspección no alcanzaría a comunicar a los trabajadores, lo que realmente ocurrió, comunicación oficial de la Inspección fue el día 04 de agosto a las 09:20 horas, cuando los trabajadores que no estaban trabajando para completar el turno correspondiente, estaban manifestándose. Este hecho, maquiavélicamente preparado por la empresa, ha sido utilizado, para presionarnos con amenazas de demanda por “practicas desleal”, el día de ayer lo dejó escriturado en el acta final de la mediación obligatoria.
II. El día de hoy, los trabajadores del Sindicato “Albemarle Salar”, nos vimos obligados hacer efectiva la huelga, cuándo nos enteramos, que nuestros afiliados correspondientes al turno de las 19:30 horas, estaban siendo devueltos a sus lugares de origen. Esto obviamente nos indica, una nueva maniobra de presión, para imponernos un contrato colectivo “tipo” y violación del contrato, por no entrega del trabajo convenido por parte de la empresa.
III. Los Convenios 87 y 98 de OIT, consagran la libertad sindical y la protección al derecho a sindicación, lo que ha convertido, el derecho de asociación en un derecho humano fundamental y en la medida que tenga fines lícitos, es reconocido como un derecho reconocido universalmente. Ambos Convenios han sido ratificados por Chile y forman parte del derecho laboral. En la Constitución Política de Chile se reconoce el derecho a asociación libre. Ello supone el derecho de asociarse sin permiso previo, lo cual está consagrado en el artículo 19 No 15 de la Carta Fundamental.
IV. La viola la libertad sindical y limita el derecho a la negociación colectiva, cuando escritura en todos los contratos colectivos, qué, “Para los efectos de este instrumento colectivo, se entenderá que corresponde al conjunto de los Trabajadores con cargos distintos a los de Supervisores, Profesionales, Administrativos y Técnicos en Planta Salar de Atacama de Albemarle Ltda.”, con lo cual impide por esta vía que otros trabajadores de áreas distintas de la empresa puedan incorporarse al sindicato.
V. Los trabajadores, esperábamos que la empresa sintonizará con lo que ocurre en el país y la desigualdad existente que nos afecta directamente, que buscará disminuir
la desigualdad salarial, que se respete la jornada de 7×7, que en nuestro caso se reduce a porque la empresa nos obliga a llegar anticipadamente a la faena y que perjudica especialmente a los que laboramos en el salar. Que estuviera, dispuesto de negociar sin imponer su contrato “tipo”.
VI. Los trabajadores, seguiremos dispuesto hacer todos los esfuerzos necesarios en la búsqueda de un acuerdo que satisfaga a las partes, partiendo del principio que se respete nuestros derechos mínimos y no se discrimine o coarte la libertad sindical.
p/Comisión Negociadora de Trabajadores de Empresa “Albemarle Ltda”